TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-509/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 509 DE 2025
Expediente: CJU-6061
Referencia: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la comunidad indígena Inga y el Juzgado 006 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
Trámite en la jurisdicción ordinaria penal
1. Captura e imposición de medida de internamiento. El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento para tres jóvenes: Tupac, Eustasio y Aurelio, todos menores de edad para esa fecha (dos de ellos con 16 años y el tercero con 17)[1]. En esa diligencia se resolvió imponer a los tres jóvenes la medida de internamiento preventivo especializado por tres (3) meses, prorrogable por un (1) mes más[2].
2. Reparto del asunto entre los jueces penales. El 19 de septiembre de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 006 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá[3].
3. Hechos que motivaron la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 3 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación acusó a los tres jóvenes por los siguientes delitos: Hurto calificado y agravado consumado no atenuado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas[4]. De acuerdo con los hechos relatados por la fiscalía: el 18 de septiembre de 2024, en la carrera 39ª con calle 17 de Bogotá D.C., los acusados intimidaron con arma blanca a la víctima, le causaron heridas en la mano izquierda y hombro derecho, que generaron incapacidad médico legal provisional de 10 días, y se apropiaron de su celular IPhone XS MAX, maleta, documentos y elementos personales, avaluados en $1.000.000[5].
4. Ruptura de la unidad procesal. El 23 de octubre de 2024, el Juzgado 006 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. ordenó la ruptura de la unidad procesal frente a Tupac, con fundamento en el reclamo de jurisdicción por parte de la comunidad indígena Inga de Bogotá D.C. Al mismo tiempo, se reservó para otra audiencia la decisión sobre si se apartaría o no del conocimiento del proceso respecto de este joven[6].
Reclamo de competencia por parte de la autoridad indígena[7]
5. En audiencia del 23 de octubre de 2024, el juez sexto penal para adolescentes de Bogotá preguntó a Leidy Johanna Agreda Chasoy, Mama Gobernadora del Cabildo Indígena Inga de Bogotá D.C., si reclamaba la competencia para que el asunto fuese conocido por la jurisdicción indígena. La gobernadora manifestó:
Sí, mi señoría. Nosotros queremos que se nos tenga en cuenta en el proceso y que ustedes tengan claro que nosotros queremos que se vaya por una jurisdicción especial indígena en este momento[8].
6. Posteriormente, el juez le preguntó sobre el elemento institucional y la gobernadora respondió:
Son sancionados según nuestros usos y costumbres, a nuestra cosmovisión propia. El menor si, en un primer momento estableció que se le juzgara por el tema occidental, no por el tema indígena, porque igual nosotros como cabildo no teníamos conocimiento y pues no es la primera vez que sucede esto con alguno de nuestros comuneros y nosotros como cabildo tomamos la decisión de sancionar a (sic) nuestros usos y costumbres, en nuestra casa de sanación, también se puede a través de la medicina propia y eso, porque nosotros lo miramos desde otra visión, no desde la visión occidental, sino desde la visión de sanar espiritualmente todas esas malas actuaciones que están haciendo cada uno de nuestros comuneros[9].
7. Luego, el juez le preguntó cuál era la justificación para que el asunto fuese remitido de la comunidad indígena. La gobernadora señaló:
En este momento yo podría referirme a que nosotros no estamos en un territorio, no estamos en nuestro territorio. La cosmovisión y todo esto pues ha hecho que nosotros nos debilitemos en nuestros usos y costumbres, en la fortaleza que nosotros tenemos. Tupac viene de un proceso, el abuelito de él es médico tradicional, la familia son de un tema de tejedores en territorio. Llegar a esta ciudad tan grande como es Bogotá hace que nosotros perdamos un poco nuestra identidad como indígenas y hace que nosotros estemos en otra visión que no es la de nosotros, eso está haciendo que nuestros jóvenes cojan otros rumbos, otros procesos, otras líneas como el tema de robar, de hacer daño a otras personas que no es el deber ser. En este momento si nos sentimos un poco desilusionados que en este momento un muchacho del cabildo indígena Inga esté en estos procesos en este momento y pues también es un llamado a nosotros Cabildo a ser un poco más rígidos con nuestros jóvenes, a que se tiene que tomar el tema de justicia a nuestros usos y costumbres de la comunidad[10].
Decisión del juez penal sobre el reclamo de competencia de la autoridad indígena
8. El 29 de octubre de 2024, el juez penal decidió no acceder al reclamo de competencia realizado por la gobernadora de la comunidad Inga en Bogotá D.C. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones sobre los factores de competencia de la jurisdicción indígena:
9. Factor subjetivo. Lo encontró acreditado con base en las certificaciones del cabildo y del Ministerio de Interior sobre la pertenencia del joven Tupac a la comunidad[11].
10. Factor territorial. No está acreditado porque no se especificó: [e]n qué sector de Bogotá la comunidad indígena despliega su cultura, para de ese modo extender su factor territorial, pues no es dable afirmar que la comunidad Inga se difunde en toda la ciudad capital. En consecuencia, ante la falta de claridad sobre dicho aspecto, el suscrito juez estima que el presupuesto territorial no se superó[12].
11. Factor objetivo. No está acreditado porque la víctima pertenece a la sociedad mayoritaria y las conductas desplegadas por el joven comunero: [r]esultan altamente nocivas para la sociedad a la que la víctima pertenece ( ) por ello, el despacho considera que es la sociedad mayoritaria, representada en la víctima, quien tiene un interés legítimo para que se juzgue las conductas ejecutadas por Tupac, con el fin de que aquella acceda a los derechos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición[13]. El juez agregó que la comunidad no explicó el daño que la conducta les genera, tan solo afirmaron que ello era el resultado de la pérdida de identidad del adolescente indígena, quien actuó guiado por un pensamiento occidental[14].
12. Factor institucional. No está acreditado porque si bien se aludió a una casa de sanación, medicina ancestral y a la conformación de un concejo, no se especificó un procedimiento, cómo y quiénes conformarían dicho concejo, qué tiempo implicaría, cómo se desarrollaría la sanción y como se garantizarían los derechos de la víctima[15].
Envío del expediente a la Corte Constitucional
13. El 31 de octubre de 2024, el juez penal remitió el expediente a esta Corporación[16]. El 22 de noviembre del mismo año, el asunto fue repartido y, el 25 de noviembre de 2024, enviado por la Secretaría General al despacho de la magistrada sustanciadora.
Pruebas decretadas en la Corte Constitucional
14. Auto de pruebas. El 28 de enero de 2025, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas con el fin de recaudar información necesaria para resolver el conflicto entre jurisdicciones[17].
15. Primer informe de pruebas. El 5 de febrero de 2025, la magistrada recibió un primer informe de pruebas elaborado por la Secretaría General, en el que se da cuenta de las respuestas enviadas por la abogada Diana Méndez[18], el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y la Secretaría de Gobierno. A continuación, se sintetiza el contenido de cada una de ellas:
16. Respuesta de Diana Méndez. Informó que remitieron el auto a la Comunidad Inga de Bogotá para que respondiera los interrogantes allí planteados[19].
17. Respuesta de la Secretaría de Gobierno. La subdirectora de asuntos indígenas informó: (i) el Cabildo Inga de Bogotá cuenta con reconocimiento del Ministerio del Interior; (ii) la representante legal para 2025 es la Mama Gobernadora Leydi Johana Agreda; (iii) el Cabildo Inga, conforme al Decreto Distrital 612 de 2005, hace parte del espacio mixto denominado Consejo Consultivo y de Concertación para los pueblos indígenas en Bogotá; y, (iv) el cabildo, conforme al Decreto 1071 de 2015, tiene como finalidad representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyan las leyes, usos y costumbres y el reglamento interno[20].
18. Respuesta del ICANH. En su escrito, el ICANH solicitó a la magistrada sustanciadora prorrogar el plazo para enviar su respuesta. Dicha petición fue concedida mediante auto del 7 de febrero de 2023.
19. Segundo informe de pruebas. El 19 de febrero de 2025, la Secretaría General envió a la magistrada sustanciadora el informe de pruebas sobre la recepción de las respuestas del ICANH y el Cabildo Indígena Inga de Bogotá. A continuación, se sintetiza el contenido de cada una de ellas:
20. Concepto técnico del ICANH. El ICANH comenzó por precisar que la información suministrada corresponde a fuentes documentales de la base de datos de la subdirección de investigación y producción científica, pues dicho instituto no cuenta con investigadores trabajando en la comunidad específica, por tanto, la indagación sobre cómo opera la justicia tradicional en esta organización es un campo de estudio no profundizado[21]. Luego, informó lo siguiente sobre los interrogantes formulados en el auto de pruebas:
21. Presencia de la comunidad en Bogotá. La evolución histórica del pueblo Inga muestra que se ha caracterizado por la alta movilidad de la población y su asentamiento en centros urbanos.
[f]uentes etnográficas señalan que los ingas son descendientes de los incas del Perú, que llegaron al suroccidente colombiano a través de avanzadas militares que buscaban la expansión del imperio, así como a impedir la sublevación de los pueblos sometidos a tributo (Arango y Sánchez, 2004).
Actualmente, el pueblo inga habita en los departamentos del Putumayo, Cauca, Caquetá y Nariño, sin embargo, como se mencionó, la temprana tradición migratoria de los ingas ha marcado algunos aspectos de su identidad como pueblo; el comercio los ha llevado a grandes centros urbanos en el país tales como Bogotá, Cali, Cúcuta, Barranquilla, Santa Marta, Pereira y países como Panamá, las Antillas o Venezuela, ya sea conformando cabildos o asentamientos (Ministerio del Interior, 2013). Según el DANE en el año 2005 se reportó una población de 15.450 personas que se autorreconocían como pertenecientes al pueblo inga, cifra que aumentó en el censo del 2018 a 19.561 personas. De éstas, en Bogotá residen el 4.63% correspondiente a cerca de 1000 personas (DANE,2019). La movilidad constante de los inganos los ha nutrido de conocimientos sobre comercio, y distintos trabajos necesarios para su pervivencia y la de sus tradiciones. Al respecto, Marta Zambrano afirma que su movilidad ha fundamentado sus prácticas comerciales y culturales ( ) (Zambrano, 2011: 143).
Es así como desde la década de 1950 se produjo una importante movilización y migración de las zonas rurales a Bogotá. Los ingas se movilizan en las ciudades comerciando sus medicinas a base de plantas medicinales y artesanías, entre otros recursos de subsistencia, con la idea de encontrar siempre diversidad de alternativas de trabajo. Las familias inganas residentes en Bogotá, en su mayoría, realizan trabajos relacionados con la elaboración de medicina tradicional, así como la elaboración de remedios para aliviar malestares corporales y del alma. Los ingas se han caracterizado por sus actividades comerciales en centros urbanos y su inserción en la economía informal como curanderos y vendedores ambulantes de plantas medicinales y otros productos curativos y mágico religiosos, artesanías e instrumentos musicales (Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH).
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[c]omo señala Velásquez (2012) más allá de la fuerte formación como comerciantes que caracteriza la idiosincrasia de los inganos urbanos, el interés de preservar lo que constituye su identidad cultural indígena continúa latente, y la resistencia a las imposiciones que se les atribuye constantemente a lo largo de la historia, son el motor para proteger el legado cultural que los diferencia[22].
22. De acuerdo con el ICANH, el Cabildo Inga fue el primer cabildo urbano en el territorio nacional, reconocido por el Distro de Bogotá en 1993. Agregó que Aunque el Cabildo Indígena Inga está ubicado en el barrio Santa Bárbara, en La Candelaria, las familias están distribuidas en catorce localidades de la ciudad, principalmente en Ciudad Bolívar, Usme, Rafael Uribe Uribe, Santa Fe, Bosa y Los Mártires. Sin embargo, se concentran en el sector de San Victorino y en el Centro Comercial Caravana, ubicado en la calle décima con carrera décima[23].
23. El ICANH también señaló que las comunidades indígenas que migran a las urbes viven procesos de integración con la cotidianidad de la ciudad,
En el caso de Bogotá, el reconocimiento de los cabildos Ambiká Pijao, Kichwa, Inga y Muisca, ha permitido que estas comunidades se vinculen en los programas de participación ciudadana y las políticas públicas del Distrito, en pro de un bienestar para las nuevas generaciones que hacen parte de estos grupos, respetando sus leyes propias y vinculándolas con las que se han desarrollado en la capital. La ciudad ha sido un espacio de cambio y una herramienta en la creación de estrategias para preservar los saberes ancestrales, continuar con la transmisión y conservación de estos conjugándolos con la cotidianidad de la capital. En medio de esta situación de reapropiación cultural, los inganos bogotanos son conscientes de que las futuras generaciones de inganos no serán iguales a las actuales, pero de ellas depende que la sabiduría de sus ancestros se mantenga latente a través de la reapropiación de prácticas culturales y la difusión de estas[24].
24. Sobre la Cosmovisión de la comunidad respecto de: la violencia física contra los otros y la apropiación de objetos ajenos. El ICANH indicó que no contaba con información específica sobre estos dos puntos, pero señaló que el derecho y la jurisdicción indígena del pueblo inga procura el mantenimiento de una serie de principios, que perviven en el lenguaje como en las formas de vida comunitarias. En principio, a través de la palabra de los mayores se pueden identificar aquellos valores, costumbres y tradiciones propias del pensamiento y cosmovisión Inga, los cuales son esenciales para mantener la armonía espiritual y social
● Kaugsankamalla - Mientras vivamos: expresa la importancia de vivir plenamente, y sin rencores, motivando el acto del perdonar, compartir y vivir en alegría.
● El "Suma Iuiai" o "buen pensamiento" promueve la conservación de buenas costumbres y prácticas, instando a evitar cualquier pensamiento dañino para la persona y la comunidad, sugiriendo reflexionar sobre las consecuencias de las acciones antes de actuar.
● El "Suma Rimai" o "buena palabra" deriva del "Suma Iuiai", ya que una persona con buen pensamiento solo puede expresar buenas palabras. La humildad, practicada a través del "AILASTIMAI", permite a las personas pedir favores, dar o recibir consejos, o pedir perdón con respeto.
● El "Suma Kauksai" o "buen vivir" se basa en la idea de una familia extendida donde toda la comunidad se considera una sola familia. Este principio asegura que cada persona asuma responsabilidades acordes a su capacidad física, emocional y económica.
● Suma Ambikuna: usar la medicina propia para orientar la comunidad
● "Ama Sisai" o "no seas ladrón" no robar, ni envidiar lo que otros tienen, tener respeto por las cosas de los demás y ser honesto con los recursos, enfatiza el amor a la honradez, prohibiendo tomar algo sin permiso, aplicándose desde la familia hasta la comunidad. ● "Ama Llullai" o "no seas mentiroso" representa el amor a la verdad. La Comunidad Indígena, con su tradición oral, respeta profundamente la palabra, orientando a cada miembro a hablar siempre con la verdad, siendo la palabra la garantía máxima en acuerdos y convenios.
● "Ama Killai" o "no seas perezoso" refleja el amor al trabajo. Cada miembro tiene una función que cumplir, asignando tareas desde la niñez según sus capacidades físicas y emocionales, y otorgando derechos una vez cumplidas. (Patiño, Jacanamijoy & Jacanamijoy, 2016)[25].
25. Con base en estos principios:
[c]uando alguien rompe las normas, se da aviso al cabildo, al gobernador o también sus delegados, quienes promueven el diálogo con los implicados, los afectados y sus familias. Se realiza una investigación sobre el hecho y se identifica a los testigos. Se analizan los antecedentes de los demandados, la forma como han vivido y su comportamiento en la comunidad: "posteriormente el cabildo cita al demandante, al demandado y a los testigos, diligencia que por norma interna se acostumbra a realizar en horas de la madrugada. En caso de que el demandado no acuda a la cita, se le manda a aprehender acudiendo a los alguaciles. En esta cita se hacen los cargos y descargos y se toman las versiones de los testigos" (Ministerio del Interior 2013, ICANH 2017, ICANH 2020). La investigación adicional, se considera necesaria cuando el ofensor no confiesa la falta cometida, caso en el cual los Cabildantes hacen referencia sobre su conocimiento o no de los antecedentes del demandado. Después, se realiza la audiencia. Si la persona demandada acepta la comisión de la falta se procede a la práctica de la respectiva sanción y consejo de la autoridad (Gómez, 2015).
De esta manera, si el transgresor acepta los cargos, se establecen instancias de conciliación entre los implicados y los afectados, se ofrece consejo a quienes han cometido la falta y, de acuerdo con la gravedad de la transgresión, se definen los castigos, las formas de resarcimiento de la falta y la retribución por el daño causado. Se lleva a cabo la limpieza o sanación a través de la terapéutica ritual, proceso que puede necesitar un tiempo prolongado y requiere el compromiso del implicado. Finalmente, se busca lograr la resocialización del transgresor, la no repetición de la falta y el perdón de los afectados (Gómez, 2015). El tratamiento hacia los transgresores pretende hacer entender el daño causado a la comunidad y, sobre todo, sanar "de alma y corazón" los sentimientos que le llevaron a infringir las normas. De igual manera el diálogo con los afectados, la conciliación y la compensación de la falta, la garantía de no repetición de los hechos tiene como fin lograr también sanar el corazón de la víctima para que a través del perdón se logre restaurar el orden social (ICANH 2017, ICANH 2020).
Por el contrario, si el demandado no accede a aceptar su falta, el Cabildo indaga hasta encontrar los elementos que le permiten establecer la culpabilidad, que no siempre es del demandado; porque en ocasiones tanto demandante como demandado resultan responsables y la responsabilidad puede llegar hasta sus respectivas familias. Prosigue el Acto del Perdón. Como el propósito específico de la autoridad en cada demanda es siempre la resolución del problema, y su función es el bienestar de la comunidad, el Cabildo orienta la resolución para que la demanda concluya con el acto del perdón. Se convoca a una Asamblea cuando un asunto, por su característica, es considerado como grave, el Cabildo convoca a los exgobernadores y si se trata de un problema que necesariamente la comunidad deba conocer, el Cabildo puede convocar a una Asamblea (Gómez, 2015, ICANH 2017).
Los procedimientos de la justicia inga a los que se acude son los siguientes: los consejos, el fuete, el cepo, el trabajo comunitario, la multa, la cárcel, y el destierro (los tres primeros con vigencia especialmente en Caquetá, Cauca, Nariño y Putumayo) (Ministerio del Interior 2012). Los procedimientos con mayor presencia en las comunidades inga son los consejos y el fuete, los cuales se aplican actualmente en casi todas las comunidades de los territorios ancestrales. (Ministerio del Interior 2013).
Además de las sanciones descritas, el pueblo inga procura también un proceso de limpieza a través de la terapéutica ritual, yagé (ambiwaska o ayawaska), fundamental para el mantenimiento de los principios, el orden y el bienestar del pueblo inga. Este proceso requiere de tiempo y compromiso por parte de los implicados (ICANH, 2017), este proceso está a cargo de los Taitas, quienes son reconocidos por su conocimiento, consejo y la responsabilidad de curar las enfermedades que aquejan a los miembros de la comunidad. De igual manera, la figura de los mayores que tienen conocimiento de la historia de los orígenes es respetados y consultados para pedir consejo y orientación (Plan de Salvaguarda, 2013).
En general, entre la comunidad inga, la cárcel y el aislamiento social no son formas usuales de castigo, pero pueden ser considerados cuando hay reincidencia en las transgresiones y en casos de faltas graves: por ejemplo "los homicidios, las violaciones sexuales, las lesiones personales y el hurto agravado" (Gómez 2015, ICANH 2017, ICANH 2020). Se considera que en el sistema penitenciario nacional "no existe una política especial para atender a la población indígena que ingresa. Esto conlleva a que quienes cumplen condenas fuera de sus resguardos pierdan paulatinamente su identidad cultural, adopten formas de vida ajenas que al momento de salir de los centros carcelarios y retornar a su comunidad les sea más difícil el proceso de resocialización y adaptación". (Gómez 2015, ICANH 2017, ICANH 2020).[26]
26. Sobre el proceso en la casa de sanación. El ICANH precisó que no disponía de información específica para el Cabildo Inga de Bogotá, pero presentó información sobre los cabildos inga en general y señaló que Algunas autoridades han manifestado la importancia de tener centros de resocialización para la población indígena, con el fin de que el aislamiento social no termine agravando las conductas delictivas y al salir de las cárceles se genere una problemática mayor para las comunidades; sin embargo, es importante indagar si el cabildo en cuestión cuenta con esta infraestructura en caso de requerirse[27]. En cuanto a los roles y funciones del cabildo inga se indicó:
●Sinchi o Taita: el taita cura las enfermedades, ayuda a desarrollar a la comunidad porque tiene mucha experiencia, enseña la historia desde que comenzaron a vivir y de los ancestros, son los encargados de la educación propia, son los que orientan y dan los consejos a la comunidad.
● Gobernador: representa a la comunidad, asiste a las reuniones dentro y fuera de la comunidad, cuando hay problemas busca la solución de conflictos y da el mandato según el problema de castigar o sancionar, es el responsable de coordinar con las instituciones y gestionar proyectos para la comunidad.
● Alcalde mayor: tiene como tarea asistir a reuniones, coordinar actividades con la comunidad en ausencia del gobernador.
● Alguacil: organiza el trabajo y es el directo responsable de la coordinación de las actividades de la comunidad, son los encargados de impartir los castigos[28].
27. Sobre la medicina tradicional.
La medicina ancestral incluye todos aquellos ritos, menjurjes, usos de plantas, alejamiento de malos espíritus, búsquedas de la armonía, entre muchos otros que, consiguen el bienestar de los cuerpos y las comunidades en determinados entornos, atendiendo desarmonías propias desde la medicina tradicional y la partería. Es un oficio que llevan a cabo mayores, médicos ancestrales o sabedores con reconocimiento e importancia al interior de las comunidades, los indígenas no conciben una diferencia tajante entre desarmonías individuales y colectivas. La cosmovisión del pueblo Inga se construye en íntima relación con la naturaleza y gira en virtud del conocimiento de la planta sagrada del yagé y a la armonía con sus elementos que dan fuerza y poder a los médicos tradicionales, los cuales deben pasar por varias etapas de acuerdo con el manejo del poder del yagé[29].
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Dentro de la rica variedad de prácticas y tratamientos medicinales, el ritual del Yagé desempeña un papel fundamental, en la medida que se le considera como la planta más poderosa para la curación del paciente y para el conocimiento del Sinchi. Para el pueblo Inga conservar su medicina tradicional se constituye en pilar fundamental de la supervivencia de su cultura, es la expresión de la armonía que debe conservar el hombre física, espiritualmente y en su entorno[30].
28. Sobre la víctima. El ICANH indicó que por la especificidad de las preguntas, no tenemos información al respecto[31].
29. Respuesta del Cabildo Indígena Inga de Bogotá. La gobernadora de la comunidad, Leidy Johana Agreda Chasoy, informó lo siguiente:
30. Sobre las actividades de la comunidad en Bogotá.
El pueblo Inga concibe la territorialidad de una manera distinta a la del mundo occidental; para nosotros, no se trata de fronteras definidas. Consideramos que somos los legítimos dueños del territorio que pisamos, lo que, en este caso, nos otorga jurisdicción en las 20 localidades de Bogotá. Aunque nuestra comunidad está dispersa por diversas partes de la ciudad, consideramos que donde hay un indígena Inga, el Cabildo Indígena Inga de Bogotá ejerce su gobernabilidad.
La comunidad inga de Bogotá, representado como Cabildo indígena inga de Bogotá, realiza diferentes actividades que incluyen ceremonias tradicionales, talleres de medicina ancestral, encuentros culturales y el fortalecimiento de la identidad indígena. Sin embargo, es importante resaltar que, al estar en un contexto urbano, enfrentamos desafíos que dificultan la plena expresión de nuestra cultura[32].
31. Sobre la Cosmovisión de la comunidad respecto de: la violencia física contra los otros y la apropiación de objetos ajenos. La gobernadora señaló que la violencia física es vista como un desequilibrio que debe ser corregido, mientras que la apropiación de objetos ajenos se considera una falta grave que afecta no solo a la víctima, sino también a la comunidad. Ambas acciones requieren de un proceso de sanación y restitución[33].
32. Sobre el proceso en la casa de sanación.
Definición: La casa de sanación es un espacio físico donde se realizan rituales de medicina ancestral para restaurar el equilibrio espiritual de la persona afectada por comportamientos nocivos. En casos de conflicto, se busca sanar tanto al infractor como a la víctima.
Decisión de asistencia: La decisión de enviar a una persona a la casa de sanación es tomada por los taitas médicos ancestrales, en conjunto con las autoridades tradicionales, considerando la naturaleza del conflicto.
Proceso de decisión: Se lleva a cabo en un espacio conocido como "demanda" o ejercicio de Justicia propia, donde se presenta el caso ante las autoridades tradicionales como; la/el mama/Taita Gobernador, el/la Taita/mama alcalde mayor, el/la Taita/mama alcalde menor y alguacil mayor, quienes determinan la sanción y el camino hacia la sanación.
Duración en la casa de sanación: La duración varía según la evaluación de los taitas, dependiendo de la gravedad de los actos y el requerimiento de sanación espiritual.
Factores para la duración: El tiempo en la casa de sanación depende del impacto que el comportamiento haya tenido en nuestros principios fundamentales: mana llullai, mana sisai y mana killai[34].
33. Señaló que, en casos de robo, se lleva a cabo una ceremonia de medicina ancestral destinada a restaurar el bienestar colectivo ( ) posteriormente se aplica una sanción física que se ajusta a los usos y costumbres de la comunidad, la cual puede incluir el uso del fuete[35]. Respecto de las agresiones físicas, indicó que el proceso se centra en evaluar las repercusiones de la conducta del agresor en los principios fundamentales de la comunidad[36].
34. Sobre la medicina tradicional.
Descripción: La medicina tradicional incluye rituales y prácticas que buscan la sanación espiritual, guiados por taitas y autoridades tradicionales.
Decisión de participación: La participación en actividades de medicina tradicional es determinada por las autoridades tradicionales, considerando el contexto del infractor y las circunstancias del caso.
Duración de la participación: Al igual que en la casa de sanación, la duración se determina en el espacio de "demanda" y es individualizada.
Actividades en caso de robo: Las actividades incluyen la toma de medicina ancestral, trabajo comunitario, exposición pública al interior del pueblo inga, y es en el proceso de justicia propia, donde se define la sanción y se busca la reparación espiritual.
Interacción con víctimas no indígenas: Cuando la víctima no pertenece a la comunidad, se busca su reparación espiritual y se define el proceso de sanación en conjunto con el consejo de justicia propia[37].
35. Sobre el caso específico del joven Tupac. La gobernadora indicó que los objetos hurtados serán objeto de discusión y reparación en el marco del proceso de justicia propia. Este enfoque busca no solo restaurar la propiedad de la víctima, sino también restablecer la armonía dentro de la comunidad. Es fundamental que el infractor devuelva las pertenencias ajenas y restablezca los derechos de la víctima, asumiendo la responsabilidad de sus acciones[38].
36. Adicionalmente, agregó que el joven Tupac [e]stá llamado a someterse a las tradiciones, usos y costumbres de su pueblo. Para que la comunidad lo reciba de nuevo con buenos ojos, es imperativo que él se esfuerce en mejorar su comportamiento y cumplir con sus deberes. Solo así podrá acceder a los derechos colectivos que le corresponden, integrándose plenamente en la vida comunitaria[39].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones
37. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[40]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
38. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[41]. El presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[42], y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[43].
39. Entonces, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de estos presupuestos:
40. El presupuesto subjetivo se cumple porque el conflicto se suscita entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclamaron la competencia: por un lado, el Juzgado 006 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, por otro, el Cabildo Indígena Inga de Bogotá D.C.
41. En cuanto al presupuesto objetivo, se advierte la existencia de una causa penal en la que se las conductas de hurto y lesiones personales, presuntamente cometidas por un joven miembro de la comunidad Inga de Bogotá.
42. Por último, el presupuesto normativo está satisfecho porque, de acuerdo con los antecedentes descritos, cada autoridad jurisdiccional expuso razones de índole legal o constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso (Ver numerales 5 a 12 de esta providencia).
Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia
43. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[44], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza del titular y del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).
44. A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.[45]
III. CASO CONCRETO
Factor Personal
45. La Sala constató que este requisito está cumplido porque en el expediente se encuentran dos certificaciones que acreditan la pertenencia de Tupac a la comunidad Inga de Bogotá:
46. La primera fue suscrita por la Mama Gobernadora de esa comunidad, el 23 de septiembre de 2024[46]. En este punto es importante recordar que la Secretaría de Gobierno informó que la representante legal del Cabildo es la Mama Gobernadora, Leydi Johana Agreda, quien es la misma persona que firmó la certificación.
47. La segunda certificación fue expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el 12 de octubre de 2024[47]. De acuerdo con esta última, el joven aparece registrado en los censos de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024[48].
Factor Territorial
48. Ámbito territorial del pueblo Inga en sentido estricto. Esta dimensión del factor territorial implica que si la conducta objeto de investigación (o el conflicto, en términos más amplios) tuvo lugar dentro del territorio de una comunidad, debe ser conocida por las autoridades de esa comunidad[49]. Sobre el territorio en el que está asentada la comunidad Inga de Bogotá, el ICANH informó que Aunque el Cabildo Indígena Inga está ubicado en el barrio Santa Bárbara, en La Candelaria, las familias están distribuidas en catorce localidades de la ciudad, principalmente en Ciudad Bolívar, Usme, Rafael Uribe Uribe, Santa Fe, Bosa y Los Mártires. Sin embargo, se concentran en el sector de San Victorino y en el Centro Comercial Caravana, ubicado en la calle décima con carrera décima.
49. La Sala observa que en esta lista no aparece la localidad de Puente Aranda, como un área geográfica en la que las familias Ingas se hubiesen asentado. De modo que no es posible concluir que el lugar en el que ocurrieron los hechos investigados, esto es, Carrera 39ª con Calle 17, haga parte del territorio ocupado por dicha comunidad. Entonces, la Sala pasa a analizar si este factor se satisface desde un sentido amplio.
50. Ámbito territorial del pueblo Inga en sentido amplio. De acuerdo con el ICANH, el pueblo Inga se caracteriza por la alta movilidad de la población y su asentamiento en centros urbanos. En este sentido, los ingas se movilizan en las ciudades comerciando sus medicinas a base de plantas medicinales y artesanías, entre otros recursos de subsistencia, con la idea de encontrar siempre diversidad de alternativas de trabajo (Negrilla fuera del texto). De este modo, señaló el ICANH, los ingas se insertan en la economía informal como curanderos y vendedores ambulantes de plantas medicinales y otros productos curativos y mágico religiosos, artesanías e instrumentos musicales.
51. La inserción del pueblo Inga en la economía informal de Bogotá fue uno de los argumentos dados en el Auto 605 de 2022[50] para concluir la configuración del factor territorial. Allí se expuso que El pueblo Inga se caracteriza no solo por su dinámica migratoria permanente, sino, en especial, porque ha desarrollado una estrategia de `supervivencia en la ciudad`[51], mediante su `inserción en la economía informal`. Adicionalmente, en dicho auto se señaló: la presencia del pueblo Inga en Bogotá y, en particular, en la localidad de La Candelaria no es accidental ni ajena a la voluntad de la comunidad, sino que hace parte de su modo de vida. De allí que el cabildo del pueblo Inga cuente con una sede administrativa en la localidad de La Candelaria, en Bogotá. (Negrilla fuera del texto).
52. En la misma dirección, en el caso que actualmente se estudia, la sala encuentra que el pueblo Inga de Bogotá se caracteriza por la venta de sus productos medicinales, artesanías e instrumentos musicales a través de su movilidad dentro de la ciudad, pues, como lo explicó el ICANH, se insertan en la economía informal como curanderos y vendedores ambulantes de plantas medicinales y otros productos curativos y mágico religiosos, artesanías e instrumentos musicales.
53. Esto quiere decir que los inganos asentados en Bogotá recorren calles de la ciudad para vender sus productos medicinales y ejercer como curanderos, pues su saber ancestral está relacionado con la elaboración de remedios para aliviar malestares corporales y del alma. En este sentido, puede concluirse la influencia cultural en el lugar donde ocurrieron los hechos, porque es cercano al centro de la ciudad en la que los inganos suelen concentrarse y tienen la sede administrativa del cabildo, esto es, en el sector de San Victorino, ubicado en la calle décima con carrera décima. La distancia entre uno y otro punto, según Google Maps, es de 50 minutos caminando[52] y 26 minutos en transporte público. Adicionalmente, la Localidad de Puente Aranda limita con la localidad de Los Mártires, la cual, según el ICANH, es una en las que se encuentra asentadas familias inganas, de modo que es comprensible que transiten zonas cercanas a los lugares que habitan para vender sus productos[53]. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el factor territorial en sentido amplio.
Factor objetivo
54. Cosmovisión de la comunidad:
10.1. Sobre el hurto. En efecto, el ICANH informó que para todo el pueblo Inga, un pensamiento esencial para mantener su armonía espiritual y social es el "Ama Sisai" o "no seas ladrón" no robar, ni envidiar lo que otros tienen, tener respeto por las cosas de los demás y ser honesto con los recursos, enfatiza el amor a la honradez, prohibiendo tomar algo sin permiso, aplicándose desde la familia hasta la comunidad. En el mismo sentido, la Mama Gobernadora informó que la apropiación de objetos ajenos se considera una falta grave que afecta no solo a la víctima, sino también a la comunidad. Por tanto, en la cosmovisión inga se reprocha el hurto y por ello la comunidad tiene un interés en juzgar al comunero que ha quebrado el pensamiento Ama Sisai.
10.2. Sobre la integridad personal. La Mama Gobernadora señaló que la violencia física es vista como un desequilibrio que debe ser corregido y requiere un proceso de sanación. Entonces, frente a esta conducta, la comunidad también está interesada en tramitarla conforme a sus usos y costumbres, para sanar al comunero que la realizó y reestablecer la armonía en la comunidad.
10.3. Sobre las dos conductas. La Mama Gobernadora señaló que Ambas acciones requieren de un proceso de sanación y restitución.
55. Cosmovisión de la sociedad mayoritaria. El hurto y las lesiones personales son conductas que el ordenamiento jurídico reprocha en el Código Penal. El primero se encuentra en el Art. 239, con el fin de proteger el bien jurídico de la propiedad privada. Por su parte, el Art. 111 del mismo ordenamiento, protege la integridad personal de los ciudadanos.
56. Conclusión: el elemento objetivo no determina una solución específica. En la Sentencia C-463 de 2014 se fijaron las subreglas relevantes para la definición de la competencia de la jurisdicción indígena. Una de esas subreglas es la siguiente: Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Esta subregla aplica en el caso que estudia la Sala, pues el titular de los bienes jurídicos afectados pertenece a la sociedad mayoritaria; pero, dado que a ambas culturas (indígena y mayoritaria) les concierne la afectación de esos bienes jurídicos, el elemento objetivo no define la competencia.
Factor institucional
57. Sobre el trámite que adelanta la comunidad cuando conoce los hechos. El ICANH explicó que en el pueblo Inga, cuando alguien rompe las normas: (i) se da aviso al cabildo, al gobernador o también sus delegados, quienes promueven (ii) el diálogo con los implicados, los afectados y sus familias; (iii) se realiza una investigación sobre el hecho; (iv) se identifica a los testigos; (v) se analizan los antecedentes de los demandados, la forma como han vivido y su comportamiento en la comunidad.
58. Posteriormente, (vi) el cabildo cita al demandante, al demandado y a los testigos, diligencia que por norma interna se acostumbra a realizar en horas de la madrugada. En caso de que el demandado no acuda a la cita, se le manda a aprehender acudiendo a los alguaciles. En esta cita se hacen los cargos y descargos y se toman las versiones de los testigos. (vii) La investigación adicional, se considera necesaria cuando el ofensor no confiesa la falta cometida, caso en el cual los Cabildantes hacen referencia sobre su conocimiento o no de los antecedentes del demandado. (viii) Después, se realiza la audiencia. Si la persona demandada acepta la comisión de la falta se procede a la práctica de la respectiva sanción y consejo de la autoridad (Gómez, 2015). Además, se señaló que cuando un asunto es considerado como grave, el Cabildo convoca a los exgobernadores y si se trata de un problema que la comunidad deba conocer, se convoca a una asamblea.
59. En el mismo sentido, la Mama Gobernadora señaló que cuentan con un espacio conocido como "demanda" o ejercicio de Justicia propia, donde se presenta el caso ante las autoridades tradicionales como la/el mama/Taita Gobernador, el/la Taita/mama alcalde mayor, el/la Taita/mama alcalde menor y alguacil mayor, quienes determinan la sanción y el camino hacia la sanación.
60. Hasta aquí, la Sala observa que el pueblo Inga cuenta con costumbres que permiten identificar un trámite claro para establecer los hechos, el cual convoca a los autores, afectados y familias, así como a testigos. Además, tienen previsto investigar los hechos y una pesquisa adicional en caso de que los hechos sean negados. Adicionalmente, el trámite también incluye una diligencia para presentar cargos y descargos, así como versiones de los testigos. Después, realizan una audiencia para definir la sanción. Además, a partir de dichas costumbres, se puede determinar una autoridad encargada de ese trámite, que es el cabildo, el gobernador o sus delegados.
61. Sobre la sanción que impone la comunidad. En el pueblo Inga, según lo explicó el ICANH, cuando el transgresor acepta los cargos, establece instancias de conciliación entre los implicados y los afectados, se ofrece consejo a quienes han cometido la falta y, de acuerdo con la gravedad de la transgresión, se definen los castigos. Por el contrario, si el demandado no accede a aceptar su falta, el Cabildo indaga hasta encontrar los elementos que le permiten establecer la culpabilidad, que no siempre es del demandado; porque en ocasiones tanto demandante como demandado resultan responsables y la responsabilidad puede llegar hasta sus respectivas familias.
62. De acuerdo con el ICANH, los procedimientos de justicia Inga son consejos, fuete, cepo, trabajo comunitario, multa, cárcel y destierro; y, en general, entre la comunidad inga, la cárcel y el aislamiento social no son formas usuales de castigo, pero pueden ser considerados cuando hay reincidencia en las transgresiones y en casos de faltas graves: por ejemplo, los homicidios, las violaciones sexuales, las lesiones personales y el hurto agravado".
63. En el mismo sentido, la Mama Gobernadora informó que la sanción la determina el Gobernador o Tatita y que, en casos de robo, se lleva a cabo una ceremonia de medicina ancestral destinada a restaurar el bienestar colectivo, se aplica una sanción física que se ajusta a los usos y costumbres de la comunidad, la cual puede incluir el uso del fuete. Respecto de las agresiones físicas, indicó que el proceso se centra en evaluar las repercusiones de la conducta del agresor en los principios fundamentales de la comunidad.
64. Hasta aquí, la Sala encuentra que la cultura inga contempla sanciones para las conductas que reprocha, dentro de las cuales está el juete, trabajo comunitario, destierro, entre otras, según la gravedad de la conducta.
65. Sobre el proceso de limpieza. El INCANH indicó que además de las sanciones expuestas, el pueblo Inga procura un proceso de limpieza a través de la terapéutica ritual, a cargo de los tatitas.
a. La Casa de Sanación. La Mama Gobernadora indicó que los comuneros pueden pasar un proceso en la Casa de Sanación, que es un espacio físico donde se realizan rituales de medicina ancestral para restaurar el equilibrio espiritual de la persona afectada por comportamientos nocivos. La Mama Gobernadora también señaló que, en casos de conflicto, se busca sanar tanto al infractor como a la víctima. Finalmente, indicó que la decisión de enviar a una persona a la casa de sanación es tomada por los taitas médicos ancestrales, en conjunto con las autoridades tradicionales, considerando la naturaleza del conflicto.
b. La medicina tradicional. La Mama Gobernadora explicó que la medicina tradicional incluye rituales y prácticas que buscan la sanación espiritual, guiados por taitas y autoridades tradicionales. La participación en actividades de medicina tradicional es determinada por las autoridades tradicionales, considerando el contexto del infractor y las circunstancias del caso. Al igual que en la casa de sanación, la duración se determina en el espacio de "demanda" y es individualizada.
66. Sobre la víctima y su pertenencia a la sociedad mayoritaria. Teniendo en cuenta que este caso involucra a una víctima que no pertenece a la comunidad indígena, mediante auto de pruebas se le preguntó a dicha comunidad cuál era su respuesta cuando la víctima no pertenece a la comunidad. En su respuesta, la Mama Gobernadora precisó que la comunidad busca la reparación espiritual de la víctima cuando no pertenece a la comunidad y se define el proceso de sanación en conjunto con el consejo de justicia propia.
67. Adicionalmente, la Mama Gobernadora agregó que en este caso los objetos hurtados serán objeto de discusión y reparación en el marco del proceso de justicia propia. Este enfoque busca no solo restaurar la propiedad de la víctima, sino también restablecer la armonía dentro de la comunidad. Es fundamental que el infractor devuelva las pertenencias ajenas y restablezca los derechos de la víctima, asumiendo la responsabilidad de sus acciones[54].
68. Por su parte, el ICANH informó que el modelo de justicia del pueblo Inga busca la resocialización del transgresor, la no repetición de la falta y el perdón de los afectados (Negrilla fuera del texto). Del mismo modo, señaló que en dicha comunidad se busca el diálogo con los afectados, la conciliación y la compensación de la falta (Negrilla fuera del texto).
69. Sobre la garantía de no repetición, el ICANH señaló que tiene como fin lograr también sanar el corazón de la víctima para que a través del perdón se logre restaurar el orden social. En cuanto al perdón, precisó que el Cabildo orienta la resolución para que la demanda concluya con el acto de perdón.
70. Finalmente, la Mama Gobernadora agregó que el joven Tupac [e]stá llamado a someterse a las tradiciones, usos y costumbres de su pueblo. Para que la comunidad los reciba de nuevo con buenos ojos, es imperativo que él se esfuerce en mejorar su comportamiento y cumplir con sus deberes. Solo así podrá acceder a los derechos colectivos que le corresponden, integrándose plenamente en la vida comunitaria[55].
71. Hasta aquí la Sala encuentra que el pueblo Inga sí está interesado en que la víctima que no pertenece a la comunidad participe en el proceso de justicia propia para repararla, restaurarla, restablecer sus derechos y para que el agresor asuma la responsabilidad. En efecto, dispone de mecanismos para satisfacer los derechos de las víctimas: prevé la devolución de los objetos robados, la compensación de la falta, el perdón, la no repetición, la reparación y sanación en el marco de la justicia propia.
72. De modo que la comunidad sí contempla la participación de la víctima que no pertenece a su cultura y, a partir de sus usos y costumbres, busca no sólo compensar el daño causado, sino que también les interesa su perdón, su sanación espiritual y la no repetición de los hechos.
73. En este punto es necesario precisar que, respecto de los derechos de las víctimas, en la jurisprudencia se ha explicado que el análisis del factor institucional no corresponde a un estudio para encontrar equivalencias exactas entre las figuras o instituciones jurídicas de las dos jurisdicciones, sino que los derechos de las víctimas deben ser entendidos en clave de diversidad cultural:
Los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Es importante señalar, sin embargo, que estos derechos deben ser entendidos también en clave de diversidad cultural. Eventualmente las sanciones de una comunidad pueden resultar inocuas para la sociedad mayoritaria, acostumbrada a la pena de prisión para todas las faltas graves[56].
74. En el mismo sentido, en el Auto 1274 de 2023[57], la competencia se asignó a la jurisdicción ordinaria porque la comunidad no explicó mínimamente los mecanismos que tenían las víctimas no indígenas para participar del proceso o incidir en el mismo. Además, en el mismo auto se precisó:
Lo hasta aquí expuesto no quiere decir que el espacio para la participación de las víctimas que se echa de menos equivale a trasladar los conceptos de reparación e indemnización del derecho mayoritario al pueblo Nasa. Por el contrario, la jurisprudencia ha defendido que las víctimas puedan ser integradas al proceso de derecho propio y ser escuchadas -si así lo desean- y sus peticiones atendidas en clave de diversidad cultural, siguiendo la estructura del derecho propio.[58] Es válido entonces que ciertos sistemas jurídicos de los pueblos originarios contemplan formas para acercarse a la verdad basados en la reconstrucción colectiva de la memoria; otras, utilizan procedimientos o rituales destinados a la solución de un conflicto con la participación de toda la comunidad, y prevén un amplio espectro de posibilidades de resarcimiento y armonización entre el agresor, la víctima y la comunidad.[59] No le corresponde al juez constitucional calificar de antemano la corrección de los mecanismos de derecho propio frente a las víctimas. Sin embargo, lo que aquí se reprocha es la ausencia de tales instrumentos en el caso concreto.
75. Entonces, la Sala concluye que las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de la víctima.
76. Ahora bien, es necesario señalar que en el escenario de que la víctima no desee acudir a la justicia indígena para que allí se restauren sus derechos en clave intercultural, la Sala comprende que dicha decisión corresponde al fuero interno de la persona y a la autonomía de la voluntad de la que es titular cualquier ser humano. En efecto, nadie puede ser obligado a comparecer ante un aparato de justicia para ejercer su rol como víctima. Cualquier coerción en ese sentido puede resultar revictimizarte.
77. En todo caso, la voluntad de la víctima de acudir a la jurisdicción indígena no es un estándar que la jurisprudencia haya fijado para evaluar si un asunto debe ser enviado o no a dicha jurisdicción. De hecho, de acuerdo con la Sentencia C-463 de 2014, la titularidad del bien jurídico se analiza en el factor objetivo. Respecto de este factor, como se mencionó previamente, una de las subreglas indica que, cuando las dos culturas reprochan la conducta, no es relevante quién es el titular del bien jurídico, y, por ello, en ese caso, el factor objetivo no orienta al operador jurídico.
78. Finalmente, teniendo en cuenta que la víctima no pertenece a la comunidad, la Sala estima pertinente incluir un numeral en la parte resolutiva de esta providencia para invitar a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN) para que la acompañen en el proceso de cumplimiento de esta providencia y la consecuente interlocución con la comunidad Inga. Lo anterior, teniendo en cuenta que una de las funciones de la COCOIN es servir de espacio de concertación e interlocución entre el Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena[60].
Ponderación de los factores
79. En esta oportunidad, la Sala encuentra que el factor personal está acreditado con las dos certificaciones que se encuentran en el expediente. Por su parte, el factor territorial está satisfecho desde el sentido amplio, pues la pervivencia de la comunidad se basa en su inserción en la economía informal de la ciudad, a partir de la venta ambulante de sus productos medicinales y los servicios que prestan los curanderos y, además, el lugar de los hechos es cercano al centro de la ciudad en la que se encuentra la sede administrativa del cabildo y cercano a una localidad en la que están asentadas familias ingas. Por su parte, el factor objetivo no es determinante para asignar la competencia a alguna de las jurisdicciones, de modo que no orienta a la Sala en uno u otro sentido.
80. Respecto del factor institucional, se observó que la comunidad cuenta con mecanismos para asegurar la sanción de las conductas investigadas, con garantía de los derechos del procesado, y, además, dispone de mecanismos para que la víctima de la sociedad mayoritaria participe en el proceso y encuentre satisfacción a sus derechos a la verdad, garantía de no repetición, como lo es el perdón, la compensación y sanación al daño causado.
81. Adicionalmente, la Sala observa que Tupac era menor de edad cuando ocurrieron los hechos. Esta circunstancia es especialmente relevante porque si bien la migración es un rasgo identitario del pueblo Inga, la inserción en las ciudades, particularmente en las grandes urbes, genera riesgos para que, como lo dijo la Mama Gobernadora, nuestros jóvenes cojan otros rumbos[61]. Al respecto, la Mama Gobernadora señaló:
Llegar a esta ciudad tan grande como es Bogotá hace que nosotros perdamos un poco nuestra identidad como indígenas y hace que nosotros estemos en otra visión que no es la de nosotros, eso está haciendo que nuestros jóvenes cojan otros rumbos, otros procesos, otras líneas como el tema de robar, de hacer daño a otras personas que no es el deber ser[62].
82. En este sentido, la Sala resalta que la comunidad reprochó con precisión las conductas en las que incurrió el menor y, de hecho, la Mama Gobernadora manifestó que el caso de Tupac es un llamado a nosotros Cabildo a ser un poco más rígidos con nuestros jóvenes, a que se tiene que tomar el tema de justicia a nuestros usos y costumbres de la comunidad. Que no sea solo cuando tengamos esta dificultad, sino que sea algo más continuo para que nuestros jóvenes no se vayan por otros caminos[63]. De ahí el interés de la comunidad de adelantar el proceso de sanación para que el joven reconecte con los valores y principios ingas.
83. De este modo, dado que la comunidad cuenta con el andamiaje institucional mínimo para adelantar el trámite, para la Sala es importante recordar que la relevancia constitucional del derecho a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, como todos los demás derechos que les han sido reconocidos, es asegurar su existencia: La Constitución Política de 1991 reconoce a los pueblos indígenas la titularidad de derechos fundamentales, destinados a asegurar su supervivencia como grupo social, y la permanencia de su cultura[64] (Negrilla fuera del texto). Entonces, si la comunidad se ocupa de administrar justicia en el caso del joven Tupac, el pueblo Inga y su cultura se fortalecen para asegurar su supervivencia como grupo.
84. En consecuencia, la Sala encuentra que los factores personal, territorial e institucional están acreditados; y, por su parte, el factor objetivo está acreditado porque la comunidad reprocha las conductas, pero no es determinante, porque la sociedad mayoritaria también las reprocha, de modo que no orienta a la Sala en algún sentido. Frente a este escenario, hay muchos más elementos a favor de asignar la competencia a la justicia indígena. En consecuencia, ponderados todos los factores, se concluye que el asunto debe enviarse a la Comunidad Inga de Bogotá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Comunidad Inga de Bogotá D.C. y el Juzgado 006 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que la Comunidad Inga de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer el proceso en contra de Tupac.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6061 a la Comunidad Inga de Bogotá D.C.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, NOTIFICAR esta decisión Juzgado 006 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
CUARTO. INVITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), para que acompañe a la víctima y a la comunidad en el trámite de este proceso.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General, NOTIFICAR esta decisión a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con salvamento de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Salvamento de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
AL AUTO 509 DE 2025
Referencia: CJU-6061
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el Auto 509 de 2025. La mayoría de la Sala Plena concluyó que el conflicto debía dirimirse en favor de la jurisdicción especial indígena, al encontrar acreditados todos los factores del fuero indígena: personal, territorial, objetivo e institucional. En particular, resalto que la mayoría concluyó que el factor territorial estaba probado al considerar que el lugar donde ocurrieron los hechos forma parte del área de influencia cultural de la Comunidad Inga porque es cercano al centro de la ciudad de Bogotá en la que los inganos suelen concentrarse y tienen la sede administrativa del cabildo. (énfasis añadido).
Discrepo de la conclusión de la mayoría. Reconozco que la Corte Constitucional ha establecido que el concepto de territorio de las comunidades en sentido amplio trasciende los límites geográficos de donde se encuentra asentado el resguardo, y cobija los lugares en los que la comunidad desarrolla su cultura y derechos autonómicos[65]. Sin embargo, contrario a lo que concluyó la mayoría, considero que en este caso no estaba acreditado que el lugar donde ocurrieron los hechos formara parte del territorio de la comunidad indígena en sentido amplio. Lo anterior, por tres razones:
Primero. Los hechos que dieron lugar al proceso penal no ocurrieron en las localidades de la ciudad de Bogotá en las que se ha reconocido que la comunidad Inga está asentada. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que el Cabildo Indígena Inga está ubicado en el barrio Santa Bárbara, en la Candelaria y que las familias están distribuidas en catorce localidades, principalmente, en Ciudad Bolívar, Usme, Rafael Uribe, Santa Fe, Bosa y Los Mártires. Sin embargo, está probado que se concentran en el sector de San Victorino y en el Centro Comercial Caravana, ubicado en la calle décima con carrera décima. En este caso, el delito no se cometió en ninguna de estas localidades. Por el contrario, tuvo ocurrencia en la localidad de Puente Aranda, que está por fuera del territorio de la comunidad tanto en sentido estricto, como en sentido amplio. A mi juicio, no es posible concluir que, dado que la localidad de Puente Aranda limita o es cercana a la localidad de los Mártires, el factor territorial se encuentra acreditado. Esto último, dado que no se demostró que efectivamente esta localidad forme parte del espacio cultural de la comunidad. Por el contrario, observo que las pruebas que aportó el ICANH evidencian que la localidad de Puente Aranda no forma parte del área de influencia cultural de la comunidad.
Segundo. Reconozco que la comunidad Inga lleva a cabo la venta de sus productos medicinales, artesanías e instrumentos musicales en toda la ciudad de Bogotá. Por esta razón, sus miembros transitan zonas cercanas a los lugares que habitan a fin de vender sus productos. No obstante, encuentro que concluir que este hecho permite acreditar el factor territorial en sentido amplio genera una extensión desproporcionada e irrazonable del entendimiento que esta Corte le ha atribuido a este factor de competencia. Lo anterior, porque implica aceptar que cualquier lugar transitado por un miembro de una comunidad indígena forma parte de su espacio cultural, aun en casos en los que es claro que las familias se encuentran asentadas, desarrollan sus modos de vida, costumbres y ritos en lugares específicos de la ciudad. Este entendimiento contraría la jurisprudencia constitucional en la materia.
Tercero. Contrario a lo que encontró la mayoría, estimo que la regla de decisión del Auto 605 de 2022 no era aplicable a este caso. En ese auto, la Corte encontró satisfecho el factor territorial en sentido amplio dado que los hechos materia de investigación habían ocurrido en el barrio Las Cruces, localidad de La Candelaria, en la ciudad de Bogotá, donde funciona la sede administrativa de la Comunidad Inga. En contraste, en este caso los hechos no tuvieron lugar en una localidad en la que se asiente la comunidad o en la que se haya constatado que realicen actividades propias de su cultura.
En tales términos, salvo mi voto porque considero que el factor territorial no estaba acreditado y, por lo tanto, el conflicto debió haberse resuelto en favor de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 509 DE 2025
Asunto: Expediente CJU 6061.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena Inga de Bogotá y el Juzgado 06 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevan a apartarme de la posición adoptada en el Auto 509 de 2025.
1. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Cabildo Indígena Inga de la ciudad de Bogotá y el Juzgado 06 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal seguida en contra del menor TUPAC[66] por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2024 en la ciudad de Bogotá.
2. La Corte sostuvo que, la competencia debía asignarse a la jurisdicción especial indígena teniendo en cuenta que
(i) se encontraba acreditado el factor personal, pues se demostró la pertenencia del infractor de la ley penal a la comunidad Inga de Bogotá; (ii) el factor territorial se encontró acreditado desde un sentido amplio, pues la supervivencia de la comunidad se basa en su inserción en la economía informal de la ciudad, a partir de la venta ambulante de sus productos medicinales y los servicios que prestan los curanderos y, además, el lugar de ocurrencia de los hechos es cercano al centro de la ciudad en la que se encuentra la sede administrativa del cabildo y cercano a una localidad en la que están asentadas familias Ingas; (iii) por su parte, el factor objetivo no es determinante para asignar la competencia a alguna de las jurisdicciones, de modo que no orienta a la Sala en uno u otro sentido y, (iv) respecto del factor institucional, se observó que la comunidad cuenta con mecanismos para asegurar la sanción de las conductas investigadas, con garantía de los derechos del procesado y, además, dispone de mecanismos para que la víctima de la sociedad mayoritaria participe en el proceso y encuentre satisfacción a sus derechos a la verdad, garantía de no repetición, como lo es el perdón, la compensación y sanación del daño causado.
3. Manifiesto mi disenso frente a la decisión adoptada, por cuanto considero que se apartó del precedente establecido por esta Corte respecto del análisis realizado en el factor territorial e institucional para asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena. Lo anterior encuentra fundamento en lo siguiente:
4. Esta Corte en el Auto 875 de 2022 estableció que el territorio se configura a partir de la presencia efectiva de la comunidad en una zona que objetivamente pueden tener como propia y en la que se desenvuelve la cultura de un modo exclusivo. En igual sentido, de manera excepcional, este puede sufrir un efecto expansivo cuando algunas conductas ocurran fuera del ámbito geográfico pero que, por sus condiciones, puedan ser remitidas al espacio cultural de la comunidad indígena[67].
5. Así, esta Corporación ha señalado que el estudio del factor territorial en sentido amplio es excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus usos y costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[68].Lo anterior, supone una conexión cultural significativa entre el lugar de ocurrencia de los hechos y la comunidad[69]. En ese sentido, para que la justicia indígena sea competente, es necesario demostrar que el lugar donde se desarrollaron las circunstancias fácticas investigadas tiene una incidencia significativa para la comunidad indígena[70]. La mera cercanía geográfica o la presencia de miembros de la comunidad en una zona no es suficiente, pues se requiere constatar que este lugar es parte del espacio vital[71] donde la comunidad despliega su cultura[72]. En ausencia de esta conexión, no puede considerarse configurado el factor territorial.
6. La Corte ha determinado que, en algunos casos, las dinámicas sociales, culturales y políticas de un pueblo étnico se desarrollen en un municipio de mayoría no indígena. En esta dirección, la Sentencia C-463 de 2014 explicó que la valoración del factor territorial se puede complejizar en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones. Fenómeno que la Corte ya ha reconocido, por ejemplo, en el distrito capital de Bogotá[73].
7. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se advierte que los hechos tuvieron ocurrencia en la Carrera 39a con calle 17, localidad de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, lugar que no está integrado como un área geográfica en la que las familias Ingas se hubieran asentado en la capital. Así se extrae del informe allegado por el ICANH -tras el decreto probatorio- en donde se indicó Aunque el Cabildo Indígena Inga está ubicado en el barrio Santa Bárbara, en La Candelaria, las familias están distribuidas en catorce localidades de la ciudad, principalmente en Ciudad Bolívar, Usme, Rafael Uribe Uribe, Santa Fe, Bosa y Los Mártires. Sin embargo, se concentran en el sector de San Victorino y en el Centro Comercial Caravana, ubicado en la calle décima con carrera décima.
8. De acuerdo con lo anotado, en el expediente no obra prueba que permita establecer que en el lugar de ocurrencia de los hechos existe una conexión directa e inmediata entre la cultura indígena Inga y la actividad que realizaba el infractor, no es claro en este caso que en el sitio donde se concretaron las circunstancias fácticas investigadas sea un espacio ancestral y sagrado o que tenga un vínculo con la cosmovisión de la comunidad indígena[74], más allá de señalarse que el pueblo Inga se caracteriza por la venta de sus productos medicinales, artesanías e instrumentos musicales a través de su movilidad dentro de la ciudad, pues, como lo explicó el ICANH, se insertan en la economía informal como curanderos y vendedores ambulantes de plantas medicinales y otros productos curativos y mágico religiosos, artesanías e instrumentos musicales[75]. Por lo tanto, dadas las particularidades del caso, se puede concluir que el factor territorial no está comprobado en los términos que la jurisprudencia ha señalado.
9. De otro lado, en la decisión adoptada se hace mención al Auto 605 de 2022 para establecer la configuración del factor territorial, sin embargo, al verificar el contenido de esta providencia se evidencia que la misma trata sobre un delito de violencia intrafamiliar ocurrido en el sector de la candelaria de la ciudad de Bogotá, lugar donde la comunidad indígena Inga al parecer despliega sus usos y costumbres. En esa oportunidad, la Corte destacó que Bogotá es un espacio geográfico donde la comunidad indígena Inga desarrolla y proyecta su cultura, sus costumbres, sus usos y sus creencias y que, por lo tanto, esta ciudad y, específicamente para el caso concreto, la localidad de La Candelaria, deber considerada como una zona de influencia de esta comunidad.
10. Finalmente, cabe resaltar que un asunto con presupuestos similares respecto al delito de hurto y la residencia de una comunidad indígena en la urbe de Bogotá fue valorado por la Corte Constitucional en el Auto 1259 de 2023. En aquella ocasión, esta Corporación estimó que la zona de influencia del resguardo indígena no era suficiente para determinar acreditado el factor territorial. En consecuencia, era determinante establecer ciertas costumbres, ritos y modos de vida en el lugar de los hechos materia de investigación penal.
11. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el lugar de los hechos no coincide con el espacio territorial de la comunidad Inga toda vez que allí no se desarrollan sus usos y costumbres como ya se dijo, razón por la que no podría darse por acreditado este factor.
12. En lo que respecta al estudio del factor institucional, se advierte que la comunidad indígena Inga tiene establecidos procedimientos para el juzgamiento del joven procesado, sin embargo, se deja de lado que la víctima en este caso no pertenece a la comunidad indígena involucrada.
13. En ese sentido debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte en los Autos 029, 643 y 926 de 2022 en lo que respecta a la importancia de los derechos de las víctimas, específicamente porque en esas providencias la Corte destacó que el factor institucional debe ser examinado con un especial rigor, que demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente castigar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima. En efecto, la Corte sostuvo que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo de modo que cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional no solo para juzgar y sancionar conductas, sino también para garantizar los derechos de la víctima.
14. En el Auto 1750 de 2022 la corte determinó que la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional. En este sentido, la Sala observa que si bien la Comunidad Indígena cuenta con autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales que permiten inferir un poder de coerción social y un concepto genérico de nocividad social, así como instituciones encargadas de adelantar el juzgamiento con respeto a los derechos del sindicado, sin embargo no se acreditan elementos suficientes que permitan establecer la protección de los derechos de la víctima, que no pertenece a la comunidad indígena sino a la cultura mayoritaria.
15. En el caso bajo estudio debió darse una mayor relevancia a la no acreditación del elemento institucional, pues se trata de un asunto en el que solo una de las partes, -esto es el infractor de la ley penal-, es miembro de la comunidad indígena que reclama el conocimiento y por ello, el envío de este asunto a la jurisdicción ordinaria no puede entenderse como una privación del derecho constitucional de las autoridades de la comunidad indígena de impartir justicia entre sus miembros y, por el contrario, se advierte que al no estar acreditada la forma en la que se respetarían los derechos de la víctima ajena a la comunidad, la afectación de sus derechos y garantías constitucionales podría resultar de mayor entidad[76].
16. En el asunto examinado, existen serias dudas respecto a la suficiencia en la (i) reparación a la víctima, en tanto esta se limita a la realización de un ritual de sanación, sin que se observe un ejercicio analítico y correlacionado sobre el alcance efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación, particularmente cuando se trata de una persona que no pertenece a la comunidad Inga y, que por tanto, no se rige por el sistema normativo propio y, (ii) no se precisa de manera clara como se garantizaría la participación activa de la víctima en las distintas etapas del proceso llevado bajo el sistema de justicia propio, en aspectos como medidas de protección, recepción de información y el desarrollo del proceso, ni el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en el proceso penal ordinario, tales como la posibilidad de presentar pretensiones indemnizatorias o controvertir aquellas decisiones que afectan sus intereses. Esta omisión compromete la garantía de los derechos fundamentales del afectado en el marco del principio de igualdad y enfoque diferencial.
17. De esta forma tal y como ha sido reconocido por esta Corte en el Auto 687 de 2022, la verificación de la compatibilidad entre los presupuestos del derecho propio y los derechos de las víctimas, solo puede ser objeto de un control judicial posterior, en este caso debe tenerse en consideración que la víctima no pertenece a la comunidad y de lo indicado por la Gobernadora del Resguardo no se desprende con claridad la forma en la que la comunidad considera la identidad cultural propia de la víctima que es ajena a la comunidad, ni la forma en la que atendiendo a esta circunstancia esta podría ser participe durante el proceso ni la forma en la que los mecanismos de reparación previstos pudiesen resultar idóneos.
18. En la decisión que ahora se cuestiona, se menciona que la víctima puede participar en rituales de sanación, sin embargo, esto no puede ser impuesto a un ciudadano que pertenece a la cultura mayoritaria. Adicionalmente, se expone que los elementos hurtados serán devueltos al afectado, pero se deja de lado, que en este caso también se investiga el delito de lesiones personales dolosas y no es claro en ese análisis como serán reparados los daños en la integridad del afectado, quien sufrió varias puñaladas (en la mano izquierda y hombro derecho).
19. En suma, considero que la Sala Plena desconoció manifiestamente el precedente de la Corte Constitucional, de cara al análisis del factor territorial e institucional para la asignación de competencia a la jurisdicción especial indígena, lo que genera incertidumbre y afecta principios esenciales como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad de trato ante la ley. Por lo tanto, en esta ocasión debió seguirse lo dispuesto en los Autos 029, 643, 875 y 926 de 2022 y 1259 de 2023, a fin de preservar la coherencia del precedente constitucional.
20. Finalmente no puedo dejar de manifestar mi más profunda preocupación por la proliferación de decisiones de esta estirpe, que no compaginan con lo que en su día el constituyente originario pensó al redactar el artículo 246 CP, convertido ahora con decisiones como esta, en un franco cheque en blanco a la impunidad; una franca defraudación a lo que es una genuina justicia autónoma indígena y asimismo, una devaluación de los derechos de las personas víctimas pertenecientes a la sociedad mayoritaria, cuyos derechos a la reparación y a la justicia, quedan anulados de raíz.
21. Con decisiones como esta, de la cual me aparto, ciudades como Bogotá DC., que soportan una preocupante situación de inseguridad ciudadana, verán acrecentadas las cifras del despojo callejero a los transeúntes, pues, más allá de la problemática social que el delito entraña y que debe merecer serias y comprometidas políticas públicas para su evitación, control y manejo, es lo cierto que el valor de las reglas de convivencia parece que no vinculan a ciertas personas quienes llevan consigo, a donde vayan, una jurisdicción que les asegura un trato distinto a los demás, al sacar conscientes ventajas parea su trato por las autoridades, mucho más allá de la forma cómo la jurisprudencia las ha delineado y que hasta ahora parecía consistente y sostenido y que por lo mismo aseguraba que todos y todas éramos iguales ante la ley, tanto los miembros de las comunidades indígenas como los demás habitantes de la urbe mencionada.
En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 509 DE 2025
Expediente: CJU-6061
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la comunidad indígena Inga de Bogotá y el Juzgado 6 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
Magistrada: Cristina Pardo Schlesinger
1. Mediante la providencia de la referencia, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la comunidad indígena Inga y el Juzgado 6 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Dicho conflicto tuvo lugar en el marco de un proceso penal adelantado en contra de un menor de edad integrante de la mencionada comunidad, el cual fue acusado de hurto calificado y agravado consumado no atenuado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, cuya víctima fue una persona de la cultura mayoritaria.
2. El sentido de la decisión finalmente adoptada por la Sala Plena se basó en el reconocimiento de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) para asumir la judicialización y penalización de la conducta cometida por el menor de edad. Contrario a lo decidido por la mayoría, considero necesario salvar mi voto, pues, a mi juicio, en este caso, no se acreditó el elemento territorial del fuero indígena, ni el elemento institucional que activa la competencia de la JEI. El salvamento se sustenta en los siguientes argumentos:
3. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 246 del Texto Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el fuero indígena está compuesto por dos elementos subjetivo y territorial. Respecto del análisis del elemento territorial, se exige constatar que los hechos objeto de la investigación penal hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad indígena, ello supone que deba analizarse a partir de una conceptualización amplia, por virtud de la cual la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y, por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas[77].
4. En cuanto a la aplicación de este elemento en el caso concreto, cabe señalar que la comunidad indígena Inga de Bogotá, que reclama la competencia en este asunto, no se encuentra ubicada en la localidad de Puente Aranda, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación penal, así como tampoco se pudo comprobar que en ese lugar la comunidad desarrollara sus tradiciones, rituales y demás muestras culturales que permitieran establecer algún vínculo con su cosmovisión. Pese a ello, la Sala Plena concluyó, con fundamento en el auto 605 de 2022, que el pueblo Inga se insertó en la economía informal como curanderos y vendedores ambulantes de plantas medicinales y otros productos curativos, lo que quiere decir que recorren las calles de la ciudad de Bogotá para vender sus productos y, por lo tanto, es comprensible que transiten zonas cercanas a los lugares que habitan[78], como ocurre con el sitio en el que tuvo lugar la conducta punible.
5. En este punto, es importante destacar que en el expediente se encuentra probado que el Cabildo Inga se halla ubicado en el barrio Santa Bárbara, en la Candelaria, y que las familias se encuentran distribuidas en catorce localidades, principalmente, en Ciudad Bolívar, Usme, Rafael Uribe, Santa Fe, Bosa y Los Mártires. Asimismo, sus actividades comerciales se desarrollan en el sector de San Victorino y en el Centro Comercial Caravana calle 10 con carrera 10. En consecuencia, contrario a lo señalado por la Sala Plena, consideró que no era posible dar por acreditado el elemento territorial, toda vez que no existe evidencia alguna sobre la vinculación cultural de la comunidad Inga de Bogotá con la localidad de Puente Aranda, pues (i) el ejercicio de las ventas ambulantes, más que un despliegue directo de su cultura o tradiciones ancestrales, constituye una estrategia de adaptación a las dinámicas urbanas, mediante la cual reconfiguran sus prácticas cotidianas para garantizar su sustento, en un espacio que no reproduce las formas de vida propias de su territorio originario, sino que exige la adopción de labores y formas de organización acordes con el contexto metropolitano.
6. Además, (ii) el hecho de que los miembros de la comunidad se dediquen a las ventas ambulantes no implica que sus actividades cubran la totalidad del espacio urbano, ni que su territorio se extienda a todas las calles de la ciudad. La cercanía entre los lugares de residencia o de trabajo de la comunidad Inga de Bogotá y el sitio donde ocurrieron los hechos, no acredita el elemento territorial, pues la mera proximidad geográfica no puede suplir el análisis que se exige para acreditar este requisito del fuero indígena, como lo es, la existencia de un vínculo cultural efectivo con el territorio en el que se cometió la conducta punible. Aunado a lo anterior, (iii) es importante destacar que el menor de edad acusado en este caso no ejercía las ventas ambulantes, de manera que no era posible relacionarlo con dicha actividad, a fin de reconocer la configuración del fuero indígena en su favor.
7. Por último, (iv) estimo relevante precisar que el auto 605 de 2022, aunque decidió la competencia de un asunto penal contra un integrante de la misma comunidad indígena, los hechos ocurrieron en la localidad de La Candelaria, donde, según lo señalado en el auto, el Cabildo Inga cuenta con una sede administrativa. En ese contexto, si bien el auto reconoce que el pueblo Inga es viajero, que ha migrado a las principales ciudades del país y que se ha insertado en la economía informal como curanderos y vendedores ambulantes, tal circunstancia no era concluyente, ni constituía el fundamento para reconocer el factor territorial en esa decisión. Por el contrario, se consideró que la presencia permanente del Cabildo en La Candelaria y su arraigo administrativo en dicha localidad como parte integral de su modo de vida en Bogotá era la razón decisiva para acreditar el elemento territorial.
8. Conforme con lo expuesto en precedencia, considero que la decisión adoptada por la mayoría amplió el análisis del factor territorial de manera errónea, al sostener que la movilidad urbana de los miembros de una comunidad indígena, motivada por actividades comerciales y lucrativas, es suficiente para acreditar dicho elemento. Por el contrario, y como lo ordena la Constitución, la valoración de este requisito exige y debe seguir exigiendo, el análisis exclusivo del vínculo cultural que debe tener la comunidad indígena con el lugar, sin aludir a argumentos de mera circulación o de permanencia física de sus integrantes, motivados con circunstancias ajenas a sus formas culturales de vida.
9. En segundo lugar, en cuanto al análisis del elemento institucional que realizó el auto, a mi juicio, la decisión adolece de una doble omisión que vulnera las garantías de la víctima de la cultura mayoritaria. Primero, si bien la comunidad tiene dentro de su andamiaje institucional mecanismos reparadores para el delito de hurto devolución de los objetos robados y la presentación de disculpas, no se contempla en modo alguno la reparación frente al delito de lesiones personales, circunstancia que no le permite saber a la víctima la forma como se le mitigará el daño causado. Segundo, al circunscribir el proceso a un esquema de armonización al interior de la comunidad y condicionar la participación de la víctima externa a su mera voluntad, se priva a esta de su derecho fundamental de acceder a una reparación integral, así como a la garantía de no repetición, que no puede supeditarse a la discrecionalidad de un acuerdo local. Por estas razones, considero que la decisión de reconocer el elemento institucional que activa la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, en los términos expuestos en la providencia, resulta insuficiente y contraria a los principios de reparación y protección diferenciales que ha señalado la jurisprudencia constitucional.
10. En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de salvar mi voto en la providencia de la referencia, que lejos de constituir un avance de articulación entre jurisdicciones, se convierte en un antecedente de desarmonía con la realización de la justicia para las víctimas de la cultura mayoritaria, y un preocupante precedente sobre justicia indígena móvil, ajustada al victimario y al lugar en el que pretenda cometer el ilícito, bajo la simple y fácil apariencia de la ejecución de actividades comerciales de tránsito.
Fecha ut supra.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Expediente digital, 01ActuacionesControlGarantías/C01Documentos/003ActaAudienciaURIConcentradapdf.
[2] Ibid., p. 2.
[3] De acuerdo con Acta de Reparto. Documento disponible en: Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/001ActaRepartopdf.
[4] Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/004ESCRITOACUSACIONPROCESO NI 47782 HURTO LESIONES-DETENIDO3pdf, p. 1.
[5] Ibid., p. 3.
[6] Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/028ACTAAUDIENCIAIMPOSICION DE SANCION PROCESO NI 47782PDF, p. 4, penúltimo párrafo.
[7] Del mismo modo, la representante de la Subdirección de Asuntos Indígenas y Room de la Secretaría Distrital de Gobierno, solicitó la remisión del asunto a la JEI.
[8] Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C02Multimedia/001AUDIO 1 AUDIENCIA IMPOSICION DE SANCION PROCESO NI47782CUI Grabacionmp4, Minuto 59:25 a 59:38.
[9] Ibid. Minuto 1:12:06 a 1:13:06
[10] Ibid. Minuto 1:14:07 a 1:15:23.
[11] Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/033AutoResuelveSolicitudCambiodeJurisdiccion 1pdf, p. 17.
[12] Ibid., p. 19.
[13] Ibid.
[14] Ibid., p. 20.
[15] Ibid., p. 21.
[16] Expediente digital, CJU0006061 CC/02CJU-6061 CorreoRemisoriopdf.
[17] En el auto de pruebas se solicitó a Leidy Johanna Agreda Chasoy, quien es la Mama Gobernadora de la comunidad Indígena Inga de Bogotá D.C.[17], al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[17] y a la Dra. Diana Carolina Méndez Gómez, representante de la Subdirección de Asuntos Indígenas y Rom de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C[17], que allegaran toda la información que tuviesen disponible sobre los interrogantes y temas que se relacionan a continuación:¿La comunidad Inga realiza actividades culturales, religiosas, políticas, productivas y/o comerciales en la localidad de Teusaquillo o, particularmente, en el barrio La Soledad de la ciudad de Bogotá D.C?; ¿Cuál es la cosmovisión de la comunidad sobre la violencia física contra una persona?; ¿Cuál es la cosmovisión de la comunidad sobre la apropiación de objetos que pertenecen a otra persona? Sobre el proceso en la casa de sanación: ¿Qué es la casa de sanación?, ¿Quién o quiénes deciden si una persona debe ir a la casa de sanación?, ¿Cómo se toma la decisión de que una persona debe ir a la casa de sanación?, ¿Cuánto tiempo debe permanecer el comunero en dicha casa? ¿Es el mismo tiempo para todas las personas y/o comportamientos? Y ¿de qué factores depende la definición de dicho tiempo? Describir, con detalle, el proceso en la casa de sanación cuando el comunero ha robado. Describir, con detalle, el proceso en la casa de sanación cuando el comunero ha agredido físicamente a una persona. Sobre la medicina tradicional: ¿En qué consiste la medicina tradicional que desarrolla la comunidad para curar espiritualmente al comunero?, ¿Quién o quiénes deciden si una persona debe participar en las actividades de medicina tradicional para curarse espiritualmente?, ¿Cómo se toma la decisión de que una persona debe participar en estas actividades?, ¿Por cuánto tiempo debe estar una persona en estas actividades? ¿Es el mismo tiempo para todas las personas y/o comportamientos? Y ¿de qué factores depende la definición de dicho tiempo? Describir, con detalle, las actividades de medicina tradicional que se realizan cuando el comunero ha robado. Describir, con detalle, las actividades de medicina tradicional que se realizan cuando el comunero ha agredido físicamente a una persona. Sobre la victima: ¿Cuál es la cosmovisión de la comunidad sobre la victima cuando no pertenece a la comunidad?, ¿Cuál es la respuesta de la comunidad cuando la víctima no pertenece a la comunidad? En casos en los que la víctima no pertenece a la comunidad, ¿tiene alguna participación en el proceso de sanación espiritual? Si es así, describir con detalle cómo se desarrolla dicha participación y cuál ha sido su experiencia en esta interacción con personas de la sociedad mayoritaria. En el caso del hurto por el que es acusado el joven Tupac, ¿los objetos hurtados fueron devueltos a la víctima?
[18] Diana Gómez fue la abogada que intervinó en el proceso penal para representar a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá D.C.
[19] Adicionalmente, la abogada informó que su contrato con la Subdirección de Asuntos Indígenas terminaría el 29 de enero de 2025, por lo que a la fecha no tengo competencia para dar respuesta, por lo que remitió el correo a la subdirectora María Carmen Chindoy Chindoy.
[20] Expediente digital, CJU-6061 Ejecución Auto de Pruebas del 28 de enero de 2025/Secretaria de Gobierno (II)/00CJU-6061 OPCCJU-007 Rta Feb 04-25pdf., págs. 2 y 3.
[21] Expediente digital, Concepto_tecnico_oficio_007_2025pdf., pág. 1.
[22] Ibid., Págs. 1 y 2.
[23] Ibid., pág. 3.
[24] Ibid., págs. 3 y 4.
[25] Ibid., pág. 5.
[26] Ibid., págs. 5, 6 y 7.
[27] Ibid., pág. 9.
[28] Ibid., págs. 9 y 10.
[29] Ibid., pág. 11.
[30] Ibid., pág. 12.
[31] Ibid., pág. 13.
[32] Expediente digital, RTA CORTE CONSTITUCIONAL CASO INGApdf., pág. 1.
[33] Ibid., pág. 2.
[34] Ibid., pág. 2.
[35] Ibid.
[36] Ibid., pág. 3.
[37] Ibid.
[38] Ibid.
[39] Ibid.
[40] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[41] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021.
[42] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021.
[43] Auto 289 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[44] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.
[45] Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[46] Archivo digital/02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/015Certificado de pertenencia Cabildo tupac 2pdf.
[47] Archivo digital/02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C01Documentos/016Certificado 6 1pdf.
[48] Ibid.
[49] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.
[50] MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[51] Información disponible en: https://pruebaw.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_inga.pdf
[52] Información disponible en: https://www.google.com/maps/dir/Centro+Comercial+Caravana,+Calle+12,+Bogota/Cra.+39+%26+Cl.+17,+Puente+Aranda,+Bogot%C3%A1/@4.6120129,-74.0956425,15z/data=!3m1!4b1!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e3f9909dfe518f3:0xff9607b4507f2627!2m2!1d-74.0771233!2d4.6006823!1m5!1m1!1s0x8e3f9966d295be37:0x13c5d90a04d09a33!2m2!1d-74.0968887!2d4.622183!3e2?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDQwOC4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D
[53] Ver mapa de las localidades de Bogotá en el siguiente enlace: https://centrogobiernolocal.gobiernobogota.gov.co/alcaldias/mapa-de-localidades
[54] Ibid.
[55] Ibid.
[56] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[57] MP. Diana Fajardo Rivera.
[58] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[59] Ibidem.
[60] Art. 15, No. 1, del Acuerdo No. PSAA12-9614 de 2012 Por el cual se establecen las medidas de coordinación inter-jurisdiccional y de interlocución entre los pueblos indígenas y el Sistema Judicial Nacional.
[61] Expediente digital, 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia/C02Multimedia/001AUDIO 1 AUDIENCIA IMPOSICION DE SANCION PROCESO NI47782CUI Grabacionmp4, Minuto 1:14:52 a 1:14:54.
[62] Ibid. Minuto 1:14:40 a 1:15:05.
[63] Ibid. Minuto 1:15:20 a 1:16:14.
[64] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2021. MP. María Victoria Calle Correa.
[65] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, Auto 357 de 2022, entre otros.
[66] Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Mediante el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional), y debido a que el asunto de la referencia involucra a un menor, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, sus nombres y el de sus familiares. En consecuencia, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.
[67] Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004, C-463 de 2014 y T-397 de 2016.
[68] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014 y Auto 357 de 2022.
[69] Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.
[70] Ibidem.
[71] Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. Ver Auto 1357 de 2023.
[72] Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[73] Corte Constitucional, Auto 605 de 2022.
[74] Corte Constitucional, Auto 875 de 2022.
[75] Corte Constitucional, Auto 509 de 2025, f.j 21.
[76] Auto 846 de 2023.
[77] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[78] Corte Constitucional, auto 509 de 2025.